TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1591/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1591 DE 2023
Referencia CJU-3449
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alfredo Moreno Moreno, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad inicialmente durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 12 de noviembre de 2015 y, luego, 8 de febrero de 2019 al 22 de junio de 2019; 26 de julio de 2019 al 31 de julio de 2019; 3 de abril de 2020 al 17 de agosto de 2020 y del 26 de agosto de 2020 al 27 de diciembre de 2020.
En la demanda se precisó que, independiente de los objetos contractuales, el actor fue vinculado para operar y manejar maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Boyacá, siendo utilizada para realizar labores de construcción, mantenimiento y/o adecuación de la malla vial a cargo del ente territorial[1].
2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 1407 de 8 de febrero de 2019; No.2670 de 2 de julio de 2019; No.3422 de 14 de agosto de 2019; No. 1427 de 3 de abril de 2020 y No. 3147 de 26 de agosto de 2020[2].
3. Como pretensiones, solicitó declarar (i) que entre el señor Luis Alfredo Moreno Moreno y el departamento de Boyacá existieron cinco relaciones propia de los trabajadores oficiales; (ii) que la primera relación laboral tuvo vigencia del 13 de enero de 2015 al 12 de noviembre de 2015 y (iii) que la segunda relación laboral tuvo vigencia del 08 de febrero de 2019 al 27 de diciembre de 2020.
Como pretensiones subsidiarias se pide que (i) En caso de no prosperar las pretensiones anteriores, subsidiariamente, se solicita que el departamento de Boyacá, reconozca la existencia de todas aquellas relaciones laborales que hayan podido existir y/o se logren probar entre el periodo del 13 de enero de 2015 al 27 de diciembre de 2020, entre el señor Luis Alfredo Moreno Moreno y el ente territorial y (ii) declarar la mala fe por parte del departamento de Boyacá en razón a que sus actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas a menoscabar los derechos laborales y prestacionales del señor Moreno Moreno.
En consecuencia, la apoderada judicial solicita condenar al departamento de Boyacá a (i) reintegrar o reembolsar a favor del señor Moreno las sumas correspondientes al 75% de lo que éste canceló durante el tiempo laborado por concepto de aportes al sistema general de pensiones estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía; (ii) cancelar al Sistema integral de seguridad social los aportes a favor de mi mandante adeudados durante la relación laboral; (iii) cancelar a favor del señor Moreno las sumas correspondientes a la indemnización por el no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o en subsidio, la contenida en el Decreto 797 de 1949 compiladas en el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública; (iv) cancelar a favor del señor Moreno las sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Decreto 2127/1945, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública; (v) cancelar a favor del señor Moreno las sumas correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por concepto del no pago oportuno de las cesantías y (vi) cancelar a favor del señor Moreno la indemnización prevista en artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías[3].
4. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Mediante proveído del 1 de septiembre de 2022 se declaró sin competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los juzgados administrativos de Tunja. Señaló que la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 en un caso similar al que se discute, precisó que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[4].
5. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima. Señaló que no comparte la tesis aludida por el juzgado laboral al remitir por competencia el expediente de la referencia, puesto que, aun cuando lo que se pretende discutir es la existencia de una relación laboral entre el demandante y el departamento de Boyacá, lo cierto es que evidentemente el actor reclama el reconocimiento de un vínculo laboral, no como empleado público, que comprende una relación legal y reglamentaria, sino como trabajador oficial, en atención a las funciones que desarrolló en ejecución de los contratos de prestación de servicios que aduce sirvieron para enmascarar la verdadera relación laboral.
En el caso concreto, precisó que el demandante se desempeñó como operario de maquinaria de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Boyacá, la cual era usada para la ejecución de obras de construcción, mantenimiento y/o adecuación de la malla vial a cargo del ente territorial, labores que sin asomo de duda corresponden a las desempeñadas por trabajadores oficiales, que han sido definidos a través de diferentes disposiciones legales (Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1848 de 1969, derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015).
Advirtió que la Corte Constitucional, en una decisión posterior a la que invoca el juzgado remitente, preció que para determinar a quién corresponde el conocimiento de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, además de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, deben observarse, prima facie, las funciones desarrolladas por el demandante (Auto 441 de 2022).
Conforme lo dicho, advierte que las funciones desarrolladas por el señor Luis Alfredo Moreno Moreno en ejecución de los contratos de prestación de servicios, como operario y conductor de maquinaria del departamento de Boyacá, son de aquellas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento y conservación de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales y, en ese sentido, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por atribución legal[5].
6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja el 13 de enero de 2023 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[6]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Luis Fernando Moreno Moreno contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021.
11. En el Auto 492 de 2021[11], la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de los asuntos en los que se discuta la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas cuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como con el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que se evalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis constituye un examen de fondo de la controversia.
III. CASO CONCRETO
13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Moreno Moreno pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.
14. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[12].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Moreno contra el departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3449 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negativo de jurisdicción- Corte Constitucional,-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado 002. 001. Folio 1-27 Demanda.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negativo de jurisdicción- Corte Constitucional,-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado 006. 0005. Folio 33-36 Auto enviar.pdf.
[5] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negativo de jurisdicción- Corte Constitucional,-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado 012. FLS. 43-46 AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf.
[6] Expediente digital CJU 3449. Carpeta CJU 3449 CC. Archivo denominado 02CJU-3449 Correo Remisorio.pdf.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[11] CJU-317. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial. La finalidad de la demanda era que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de distintos contratos de orden de prestación de servicios.
[12] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.